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13 de mayo de
2002
Señor
Manuel Duarte Martínez
Contador General
Fábrica de Calzado Ecco S.A
Apartado 354-7050
Estimado señor:
Nos referimos a su oficio de fecha, 1 de noviembre del 2002, mediante el
cual solicita nuestro criterio en relación con la forma de pagar los días
feriados.
Como bien
usted lo establece, el artículo 148 del Código de Trabajo, regula la
determinación específica de los días feriados y su pago. De este
reconocimiento legal se desprenden dos aspectos importantes: uno es el
disfrute en tiempo, sea que por principio legal todos los trabajadores
tienen derecho de disfrutar, es decir, de no trabajar, durante los once
feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo referido,
salvo que se trate de las empresas o actividades que señalan los artículos
150 y 151 del Código de Trabajo; y el otro es el pago del salario
correspondiente que tenga la empresa y que también está regulado por ley.
En este
sentido, decimos que dos son las formas o modalidades de pago más
importante que regula nuestra legislación laboral:
1.
SEMANAL: que,
aunque no es obligatoria, es propia de las empresas que se dedican a la
actividad agrícola, ganadera, industrial, de construcción y a las que
prestan servicios. Esta modalidad se caracteriza porque reconoce el
salario sólo de los días efectivamente laborados.
2.
MENSUAL O
QUINCENAL: que es obligatoria en las empresas que se dedican a la
actividad comercial; pero que, por lo general, otras la asumen
voluntariamente aunque se dediquen a actividades diversas. Esta forma de
pago incluye, en una forma global, el salario de todos los días del mes,
hábiles o inhábiles hasta treinta, aunque se trate de meses de veintiocho
o treinta y un días, conforme lo establece el artículo 152 del Código de
Trabajo.
Ahora bien,
la modalidad de pago en relación con los días feriados se comportan de la
siguiente manera:
EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Estas empresas deben reconocer los
días feriados en forma adicional al salario que corresponde por los días
efectivamente laborados en la semana, siempre y cuando se trate de
feriados de pago obligatorio; es decir, además del salario ordinario el
trabajador deber recibir un adicional igual al valor del salario diario
por cada
uno de los
días feriados de pago obligatorio que coincidan en la semana de que se
trate.
Los feriados que no son pagados o como se acostumbra llamarlos “de pago no
obligatorio” sólo se disfrutan en tiempo y no en dinero. Cuando alguno de
los feriados de pago obligatorio se labora, el adicional que se reconoce
debe ser doble, dos veces el valor del salario diario, de acuerdo con el
artículo 149 del Código de Trabajo, mientras que cuando se labora un
feriado que no es de pago obligatorio, el adicional es sencillo con base
en el inciso e) del artículo 151 del mismo Código de Trabajo.
EMPRESAS
CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL O QUINCENAL: Las empresas comerciales, o las
que hayan asumido voluntariamente el pago mensual, ya han incluido en los
salarios que pagan a sus trabajadores el reconocimiento de TODOS los días
feriados, sean o no de pago obligatorio; por lo que en esta modalidad de
pago a todos los feriados, se les da un tratamiento de “feriados de pago
obligatorio”. Cuando alguno de estos días se labora, el patrono tiene que
pagar un salario adicional sencillo para completar, junto con el pago en
salario regular, el pago doble que establece el artículo 149 del Código de
Trabajo.
En
síntesis, le indicamos que todos los días feriados son de disfrute
obligatorio; lo que varía es su pago, puesto que el Código de Trabajo, en
el artículo 148 ampliamente referido, establece nueve feriados de pago
obligatorio (1 de enero, 11 de abril, el Jueves y Viernes santos, el 1 de
mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de
diciembre) y dos de pago no obligatorio (el 2 de agosto y el 12 de
octubre).
Ahora
bien, en relación con los feriados que coinciden con el día sábado o el
día domingo (día de descanso), debemos indicarle que si se trata de una
empresa con modalidad de pago semanal
y con un horario de lunes a sábado, el feriado que coincide con el
descanso semanal , debe pagarse en forma adicional al estipendio
semanal que percibe el trabajador. Es decir, al salario semanal de
cuarenta y ocho horas debe agregarse un adicional sencillo de ocho horas
para remunerar el feriado de pago obligatorio.
Si se de
trata de jornada acumulativa —en la que se labora más de ocho horas
entre lunes y viernes para completar la jornada del sábado, que por una
ficción jurídica queda laborado durante el resto de la semana— la
situación es igual a la anterior, es decir, debe pagarse adicionalmente
el feriado de pago obligatorio que cae en domingo, día de descanso semanal.
El
feriado de pago obligatorio mantiene esa condición indistintamente de
la modalidad de pago que tenga la empresa, por lo que el domingo se paga
como feriado y no como descanso semanal. Si eventualmente se labora este
día feriado que coincide con el descanso semanal, el adicional que se
reconoce debe ser doble.
Tratándose de modalidad de pago mensual,
el feriado y el descanso semanal que coinciden quedan subsumidos en uno
sólo en cuanto al disfrute y su pago, pues no existe fundamento legal
para realizar un pago doble, que sólo cabría si se laborara durante este
día. El trabajador, entonces, recibe el salario ordinario de la
quincena o mes sin ningún pago adicional.
Cuando
se trata de jornada acumulativa y, específicamente, de los feriados que
coinciden con el día sábado acumulado, tanto en modalidad de pago
semanal como mensual, como la jornada completa es laborada de lunes a
viernes en forma efectiva, los trabajadores tendrían derecho a un
adicional sencillo de ocho horas que correspondería al feriado laborado.
Pero
si además de laborarlo entre la semana —caso anterior— se labora el sábado
adicionalmente, este trabajo cae dentro de jornada extraordinaria, por lo
que debe remunerarse, además, a tiempo y medio; es decir, los trabajadores
tendrían derecho a la semana ordinaria de 48 horas y, además, al pago del
feriado, que tratándose de jornada acumulativa, habrían laborado de lunes
a viernes, y finalmente, si además laboran durante el sábado, tendrían
derecho al pago de la jornada extraordinaria en forma adicional.
De
Usted, con toda consideración,
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Lic.
Mauricio Donato Sancho |
Licda.
Olga Ma. Umaña Durán |
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ASESOR |
JEFE |
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