LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
el ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4
de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las
potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y
el Reglamento a dicha ley que fue publicado mediante el Decreto Nº
25619 y su reformas, en Acta Nº 5127 del 21 de octubre de 2010,
aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de
regir a partir del 1º enero del año 2011. Por tanto;
Decretan:
Fijación de salarios mínimos para el sector privado
que
regirán a partir del 1º de enero de 2011
Artículo 1º—Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país
a partir del 1º de enero del 2011:
1a-
Agricultura (Por jornada ordinaria)
Agricultura, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,
construcción, electricidad, comercio, turismo, servicios,
transportes y almacenamientos.
Trabajadores no calificados
¢7.383,17
Trabajadores semicalificados
¢8.038,71
Trabajadores calificados
¢8.193,77
Trabajadores especializados
¢9.820,13
A
los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como
tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el
trabajador no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida
inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la
alimentación.
1b-
Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados
¢220.345,47
Trabajadores semicalificados
¢237.353,28
Trabajadores calificados
¢249.725,23
Técnicos medios de educación diversificada
¢268.376,40
Trabajadores especializados
¢287.599,41
Técnicos de educación superior
¢330.744,39
Diplomados de educación superior
¢357.216,28
Bachilleres universitarios
¢405.167,82
Licenciados universitarios
¢486.218,04
En
todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le
debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas
que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional
superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo
caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al
título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos
trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio
Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y
profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la
Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los
límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán
derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
1c-
Relativo a fijaciones específicas
Recolectores de café (por cajuela)
¢709,51
Recolectores de coyol (por kilo)
¢23,33
Servicio doméstico (por mes)
¢131.907,04
Trabajadores de especialización superior[1]
¢15.381,02
Periodistas contratados como tales (incluye el
23%en razón de su disponibilidad) (por mes)
¢598.825,18
Estibadores: ¢1,02 por caja de banano ¢63,30 por tonelada ¢269,97
por movimiento
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10%
más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del
vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en
participación, el salario no podrá ser menor de ocho mil novecientos
setenta y dos colones con noventa y ocho céntimos (¢8.972,98) por
jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el
15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o
vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del
artículo 1º—de este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor
al de Trabajador no Calificado del inciso 1a del Artículo 1º—de este
Decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son
referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el
Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con
excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente
que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende
referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y
nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de
que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas
bajo este título, en todas las actividades, con excepción de
aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los
salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del
proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los
trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para
la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios,
se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que
fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en
La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de
contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean
superiores a los aquí indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a
destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del
empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser
inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando
normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los
mínimos de salarios establecidos en el