Decreto de Salarios Mínimos Nº 36867-MTSS
I Semestre del 2012
(Gaceta 236 del 8 de diciembre del 2011, rige a partir del 1o de enero del 2012
)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política, y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
Considerando:
I.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades
conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha
ley que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en acta Nº
5181 del 27 de octubre del 2011, aprobó la respectiva determinación de Salarios
Mínimos que han de regir a partir del 1º enero del año 2012. Por tanto,
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL 1º DE
ENERO DEL 2012
Artículo 1º—Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir
del 1º de enero del 2012:
1a- AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS.
Trabajadores no calificados ¢7.883,82
Trabajadores semicalificados ¢8.583,81
Trabajadores calificados ¢8.749,38
Trabajadores especializados
¢10.486,02
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1b- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢235.286,98
Trabajadores semicalificados ¢253.448,08
Trabajadores calificados ¢266.658,97
Técnicos medios de educación diversificada ¢283.944,47
Trabajadores especializados ¢304.282,57
Técnicos de educación superior ¢349.930,32
Diplomados de educación superior ¢377.937,81
Bachilleres universitarios ¢428.670,94
Licenciados universitarios ¢514.422,75
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial
de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos
trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional
respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería,
quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y
su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1c- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢750,66
Recolectores de coyol (por kilo)
¢24,68
Servicio doméstico (por mes) ¢139.558,75
Trabajadores de especialización superior[1][1]
¢16.273,25
Periodistas contratados como tales (incluye
el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢633.562,04
Estibadores:
¢1,08
por caja de banano
¢66,97 por tonelada
¢285,63 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de
estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En
caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario
no podrá ser menor de nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con
cuarenta y nueve céntimos (¢9.493,49) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del
valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1a-
de este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no
Calificado del artículo 1a- de este Decreto.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la
jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se
indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4º—El título “Genéricos”, cubre a las ocupaciones indicadas bajo este
título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que
estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada
título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título
respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá
aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por
el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de
diciembre del 2000.
Artículo 5º—Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos
individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí
indicados.
Artículo 6º—Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por
tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el
domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador
hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de
acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7º—Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se
debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7
días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario
se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en
forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el
trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial,
el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días
efectivamente trabajados.
Artículo 8º—Rige a partir del 1º de enero del 2012.
Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de noviembre del
dos mil once.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Sandra
Piszk Feinzilber.—1 vez.—O. C. Nº13079.—Solicitud Nº
46511.—C-44520.—(D36867-IN2011092834).
Publicado
en la Gaceta No. 236
del
8
de diciembre del 2011.
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Salarios Mínimos
por
Ocupación, Pág.1
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